Texto oficial
Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no
se considerarán faenas mineras, las refinerías de
petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las
fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o
similares, como también, las que expresamente señala el
Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales
y las arenas, rocas y demás material aplicables
directamente a la construcción; tampoco se consideran
faenas mineras las salinas artificiales formadas en las
riberas del mar, lagunas o lagos.