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Artículo 15 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649705.

Texto oficial

Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes según sea el caso. Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarán en las siguientes categorías: I.- Categoría A : Los ingenieros Civiles de Minas, II.- Categoría B : Ingeniero Civil o de Ejecución o Constructor Civil, III. Categoría C : Técnico titulado en una institución de educación superior reconocida por el Estado, y IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado un curso de especialización en prevención de riesgos impartido por el Servicio.