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Artículo 17 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649707.

Texto oficial

Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento del Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro, foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste existiere. Previamente, dicho libro, con indicación del nombre y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deberá ser presentado en la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se autorizará y registrará como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar. Por cada faena existirá un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevención que se realicen a Empresas Contratistas también deberán quedar anotadas en él. Al final de cada anotación, se dejará constancia de la aceptación de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito será para el Servicio. Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, deberán ser ejecutadas y respondidas en los plazos que específicamente se señalen. El incumplimiento de esta obligación, la pérdida o mal uso de este documento oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones que contemple el texto reglamentario.