Texto oficial
Artículo 66.- Las Empresas Mineras que ocupen más de
quince (15) trabajadores en las operaciones directas de
ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir
fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que
el campamento provea de facilidades equivalentes.
Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo,
deberán estar provistos de sistemas adecuado para la
protección de los elementos personales de los trabajadores,
considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o
perdidas y contarán con suficientes sillas o bancos para el
uso del personal.
Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en
todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por
cada diez (10) personas o fracción.