Saltar al contenido

Artículo 111 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649811.

Texto oficial

Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros más anchos y los costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una vía adyacente.