Texto oficial
Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás
dispositivos de suspensión o enganche deben ser ejecutados
de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga
igual a ocho veces la carga estática máxima a que serán
sometidos en servicio.
Como carga máxima de extracción y como carga de
ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por el
Administrador o dueño de la mina y bajo su responsabilidad,
de acuerdo con las características técnicas dadas por el
fabricante del cable. El Servicio podrá ordenar, cuando lo
estime conveniente, la verificación de ensayos para
determinar la carga de ruptura y carga máxima de
extracción con cargo a la Administración o dueño de la
mina.
El Servicio podrá dictar disposiciones
complementarias, de carácter general o particular, acerca
de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los
cables, poleas y dispositivos de enganche; de la
periodicidad de las inspecciones y de los registros que
deben llevarse, así como acerca de las condiciones y plazos
en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben
ser retirados de servicio.