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Artículo 196 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8649901.

Texto oficial

Artículo 196.- La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable. Entre otras medidas, se deberá considerar: a). Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios. b). Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos. c). Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios. d). Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero. e). Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas. f). Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia. Las brigadas antes mencionadas deberán además estar capacitadas en técnicas de primeros auxilios.