Texto oficial
Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de
elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras
o zonas de suministro y mantención de vehículos
automotrices de las minas subterráneas, deben contar con la
autorización del Servicio, previa presentación de un
proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se
deberá considerar entre otros aspectos los siguientes:
a). En lo que sea pertinente, para el diseño e
instalación del proyecto, las disposiciones contenidas en
el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribución de
Combustibles del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
b). Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que
ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases
se hagan en forma directa a una galería de extracción
general de aire viciado de la mina.
c). Poseer puertas de material incombustible automáticas
de aislamiento que eviten la difusión del humo y gases
hacia otros sectores de la mina.
d). Colocar la señalización pertinente sobre
restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas
abiertas en estos lugares.
e). Además de la iluminación normal, se deberá
considerar alumbrado de emergencia y una permanente
ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de los
recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases
combustibles.
f). Establecer programas permanentes de ordenamiento y
limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos,
fuera de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.