Texto oficial
Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares de
trabajo deberán ser inspeccionados en forma permanente y
sistemática por los supervisores designados para estos
efectos por la Administración de la mina. Estos
supervisores tendrán también, a su cargo la vigilancia de
la ventilación de las labores, disponiendo su desalojo
cuando las concentraciones de gases o condiciones de
estabilidad del terreno representen un riesgo para la
integridad de las personas. Las actividades podrán
reiniciarse únicamente cuando se repongan los estándares
normales de trabajo.