Texto oficial
Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas de
carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas para
tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o
intervenirlas en el interior de la mina. La mantención y
reparación de estos implementos se hará sólo por personal
autorizado y en lugares asignados para ello.
Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas de
cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que
sean abiertas por personas no autorizadas.
Toda persona cuya lámpara de seguridad para alumbrado
sufra algún desperfecto o deterioro accidental, debe
apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige para
las lámparas grisumétricas.