Texto oficial
Artículo 271.- En la explotación submarina de carbón
se aplicarán las siguientes normas:
a) No podrán explotarse mantos carboníferos submarinos
que tengan un espesor de techo inferior a cien (100) metros,
medido normalmente el estrato carbonífero en relación al
fondo del mar. Las galerías de desarrollo o de acceso a los
mantos, practicadas por terreno estéril, deberán tener un
techo mínimo equivalente a veinte veces el alto de la
galería.
b) La Empresa minera deberá dejar un pilar de seguridad
de no menos de veinticinco (25) metros que circunvale el
límite de su propiedad minera submarina, con el objeto de
que los explotadores colindantes o que lleguen a ser
colindantes queden separados por un pilar de al menos
cincuenta (50) metros en la región submarina.
c) Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de
preparación o de explotación de yacimientos carboníferos
submarinos, el empresario deberá disponer de un proyecto
del sistema de explotación aprobado por el Servicio. Este
proyecto no podrá variarse fundamentalmente sin
autorización escrita del Servicio y se deberá enviar al
Director el croquis correspondiente de cada frente de
arranque con treinta (30) días hábiles de anticipación al
inicio de la faena.
d) En los casos en que la pendiente del manto sea superior
a treinta (30) grados y el sistema de explotación adoptado
contemple hundimientos del techo y existan razones para
suponer presencia de fallas, deberán practicarse de
antemano galerías de exploración por el manto, con una
longitud mínima de cuarenta (40) metros en la dirección
del mar. Esta exigencia podrá suprimirse cuando se tengan
antecedentes geológicos que, a juicio del Servicio,
justifiquen la supresión.
e) En casos de fallas con saltos superiores a quince (15)
metros en los frentes de arranque, o con anchos superiores a
treinta (30) centímetros, se deberán dejar pilares de
seguridad de ocho (8) metros a cada lado de ellas. Para
atravesar la falla con galerías de acceso al manto
carbonífero del otro lado de la dislocación, se deberá
disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas por
la Administración.
f) Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos
sea inferior a ciento cincuenta (150) metros respecto del
fondo del mar, se deberá disponer de un plano que contenga
las cotas del fondo del mar en una extensión de por lo
menos trescientos (300) metros más adelante, en la
dirección que va a seguir el laboreo de los puntos más
avanzados del trabajo subterráneo. En este plano deberán
indicarse, también, las cotas de los laboreos mineros, para
que puedan apreciarse con suficiente seguridad los espesores
de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la
explotación.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para
responder la solicitud, desde la fecha de presentación de
ella en la Oficina de Parte.