Texto oficial
Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de
explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías
de ventilación. Por una de estas vías se introducirá el
aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire
viciado. Estas vías que se denominarán principal y
revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en buenas
condiciones para que puedan cumplir con su objetivo.
Dichas galerías podrán servir, además, como
eventuales salidas de emergencia.