Texto oficial
Artículo 279.- En toda faena carbonífera
subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido
de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en
el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo. Este
control será efectuado por personal calificado y
autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o
en otro medio adecuado, los valores obtenidos.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de
cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para
normalizar la ventilación, todo lo cual se registrará en
el libro de novedades del turno.