Texto oficial
Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer
un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6) meses,
e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o
se produce en las vías de acceso a los frentes, en las
galerías de revuelta de ventilación y en los lugares de
trabajo en que exista riesgo de incendio o explosión.
A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos
deberán hacerse en el momento que se estime necesario. Los
resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que
representan la composición normal del polvo a lo largo de
las galerías de la mina, sean accesos o revueltas de
ventilación, se anotarán en un registro creado para tales
fines.