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Artículo 299 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8650019.

Texto oficial

Artículo 299.- El piso, el techo y las cajas o costados de la totalidad o parte de cada sección, labor o camino, que requieran el tratamiento preventivo de propagación de explosiones de polvo de carbón, serán sometidos a cualesquiera de los siguientes procesos: a) Se agregará polvo incombustible al piso, techo y costados, de manera uniforme y a intervalos de tiempo regulares, calculados para tener seguridad de que el polvo de dichas labores respectivamente, esté siempre formado por una mezcla que no contenga más de un veinticinco por ciento (25%) de materia combustible; y b) Deberá tratarse con agua el piso, techo y costados a intervalos determinados de tiempo, dependiendo del tipo de mina, en tal forma que se pueda tener seguridad de que siempre el polvo de dichas labores esté combinado totalmente, a lo menos con un treinta por ciento (30%) en peso de agua, en mezcla íntima. El tratamiento con agua resulta preferible en los casos en que naturalmente se presenten húmedos los costados, el techo o el piso, siempre que no sea este proceso un inconveniente para la conservación de las labores.