Texto oficial
Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será
obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Instalación de semáforos y señales de advertencia en
todo sector donde transite personal.
b) Protección mediante barreras, señaleros u otros
medios en los cruces de peatones y vehículos.
c) Instalación de topes de contención en los terminales
de vías. Si dichos terminales son colindantes con
instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto
riesgo; dichos topes deberán ser construidos de tal forma
que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el
equipo.
d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a
talleres de mantención/reparación y en las vías laterales
cuya conexión con la vía principal implique un alto
riesgo.
e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba,
por cualquier motivo, realizar operaciones en la vía; ello
independientemente de los bloqueos y señales de advertencia
que deban colocarse en forma obligatoria.