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Artículo 366 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8650098.

Texto oficial

Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones: a) Instalación de semáforos y señales de advertencia en todo sector donde transite personal. b) Protección mediante barreras, señaleros u otros medios en los cruces de peatones y vehículos. c) Instalación de topes de contención en los terminales de vías. Si dichos terminales son colindantes con instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes deberán ser construidos de tal forma que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el equipo. d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a talleres de mantención/reparación y en las vías laterales cuya conexión con la vía principal implique un alto riesgo. e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en la vía; ello independientemente de los bloqueos y señales de advertencia que deban colocarse en forma obligatoria.