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Artículo 459 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 8650194.

Texto oficial

Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible. Se exceptúan las instalaciones con control centralizado, en las que debe existir elementos de detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario.