Texto oficial
Artículo 6º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se
pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales
subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la
subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal,
incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662 y la ley
Nº 19.808, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en
unidades de subvención educacional (U.S.E.):
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
Aumento
Subvención
en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1715
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º)
0,1719
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1867
Educación General Básica de Adultos 0,1272
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5705
Educación Media Humanístico Científica 0,2084
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3095
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2412
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2162
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas semanales
presenciales de clases) 0,1445
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 26 horas semanales presenciales de
clases) 0,1754
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,2355
Educación Media Humanístico Científica 0,2816
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3822
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2978
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2816
Educación General Básica Especial Diferencial 0,7163
Los valores de aumento de la subvención
precedentemente señalados reemplazan a los que fueron
fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad a
ley Nº 19.715.