Texto oficial
Artículo 8º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se
pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales
rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención
mínima que éste establece, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de
4,9510 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para
aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un
valor de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.)
para los que operen bajo el régimen de jornada escolar
completa diurna.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.715, en el
monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.
Los valores de incremento de la subvención mínima de
los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
a que se refiere el inciso primero de este artículo,
expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.),
que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de
febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del
Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro
de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero
de cada uno de estos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención
mínima a que se refiere el inciso anterior, reemplazarán a
los fijados en el inciso segundo de este mismo artículo y
serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones
dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y
1 de febrero de 2006.