Texto oficial
Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los
sostenedores de los establecimientos educacionales del
sector municipal, del sector particular subvencionado y del
regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de
esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte
en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de
remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los
establecimientos particulares subvencionados derivados de
esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán
destinados exclusivamente al pago de los siguientes
beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de
enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora
para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de
esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.
Inciso Derogado.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación.