Texto oficial
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por
el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 4° y 5º de esta
ley.
Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006
se entregará a las entidades administradoras un aporte por
alumno equivalente al aumento de la subvención resultante
de aplicar los artículos 6° y 7° de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente
se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de
la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual de
los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, y el
promedio nacional de asistencia media de los años 2003,
2004 ó 2005, según corresponda, de los establecimientos de
educación media técnico-profesional regidos por el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por
el Ministerio de Educación y serán transferidos por la
Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de
2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según corresponda,
incrementando los montos permanentes establecidos en los
convenios respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago de los incrementos del valor hora y de la planilla
complementaria, cuando proceda.