Texto oficial
Artículo 5º transitorio.- La modificación
establecida en la letra c) del artículo 12 de la presente
ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.
El incremento de los valores de la subvención a que se
refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones
del Estado a los Establecimientos Educacionales, se
formalizará mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación, firmado además por el Ministro de Hacienda, a
partir del 1 de febrero de 2005, con el objeto de contribuir
al financiamiento de las asignaciones de responsabilidad
directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica,
establecidas en el nuevo inciso primero del artículo 51 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la
presente ley.
Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta
ley regirán a contar del 1 de mayo de 2005. La
modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo
inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410,
contenido en el artículo 16 de esta ley, comenzará a regir
en la selección de los establecimientos educacionales que
serán beneficiarios de la subvención por desempeño de
excelencia en el período 2006-2007.
Declárase válida, para todos los efectos, la
evaluación docente realizada durante el año 2003 y 2004 en
las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en
dichos años, las que serán identificadas mediante
resolución del Ministerio de Educación.
Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de
la presente ley se pagará en relación con el cumplimiento
de las metas que se definan para el segundo semestre de
2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo
que las fije podrá suscribirse hasta el 30 de junio de
2004.
Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el
inciso segundo del artículo 18 de la presente ley serán
los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica
Mínima Nacional cuando el cumplimiento de las metas
prefijadas para el año 2004 sea igual o superior al 90%, y
de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si
dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al
75%.