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Artículo 5 TRANSITORIO de la Ley 19.933 · Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica

Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221104 / 8200336.

Texto oficial

Artículo 5º transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo 12 de la presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005. El incremento de los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales, se formalizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado además por el Ministro de Hacienda, a partir del 1 de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al financiamiento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en el nuevo inciso primero del artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la presente ley. Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley regirán a contar del 1 de mayo de 2005. La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta ley, comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007. Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación docente realizada durante el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en dichos años, las que serán identificadas mediante resolución del Ministerio de Educación. Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la presente ley se pagará en relación con el cumplimiento de las metas que se definan para el segundo semestre de 2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las fije podrá suscribirse hasta el 30 de junio de 2004. Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso segundo del artículo 18 de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para el año 2004 sea igual o superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.