Texto oficial
Art. 16. La unidad monetaria será la vijésima parte de un cóndor, o la décima parte de un doblon, o la quinta parte de un escudo, que se denominara peso; i con él se solucionarán todas las obligaciones, salvo lo dispuesto en la lei de 10 de Setiembre de 1892 i en el art. 2° de esta lei.