Texto oficial
Artículo 13: Salvo los casos especialmente previstos Ley 19.832
en esta ley, el número de socios de una cooperativa será ART. 1° N°13
ilimitado, a partir de un mínimo de cinco.
Si el número de socios de una cooperativa se redujere
a un número inferior al mínimo señalado en el inciso
anterior, se le concederá un plazo de seis meses para
completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el
solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el
gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario
Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo de seis meses antes referido y,
además, subinscribir la disolución al margen de la
inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro
del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan
con esta obligación, serán solidariamente responsables de
los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta
de la publicación o subinscripción.
Podrán ser socios de una cooperativa las personas
naturales y las personas jurídicas de derecho público o
privado.