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Artículo 14 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650363.

Texto oficial

Artículo 14: Los socios de las cooperativas podrán Ley 19.832 pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo ART. 1° N°15 que sus estatutos lo prohiban. Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los represente. La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos en una de ellas. Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.