Texto oficial
Artículo 24: El consejo de administración, que será Ley 19.832
elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la ART. 1° N°38
administración superior de los negocios sociales y
representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa
para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la
representación que compete al gerente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
Los estatutos podrán contemplar la existencia de
consejeros suplentes.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
cláusulas que confieran a las personas jurídicas de
derecho público o privado que participen en ellas el
derecho a designar un determinado número de miembros del
consejo de administración, pero en todo caso este
privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las personas jurídicas señaladas en el inciso
precedente no podrán por sí o a través de cualquiera de
sus empresas relacionadas, percibir por sus cuotas de
participación, intereses superiores u obtener condiciones
más ventajosas o un trato más benévolo en materia de
servicios, que aquellos que la cooperativa otorga a la
generalidad de los socios. Tampoco tendrán derecho a
percibir los excedentes que se generen.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la
participación de sus trabajadores en el consejo de
administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero
establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo,
desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de
haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no
se hubiere producido por censura de la asamblea de los
trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o
por
término de la empresa.
A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y
suplentes del consejo de administración deberá ser elegido
por los socios usuarios de la cooperativa.
El consejo de administración, con sujeción a las
normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales,
podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en
uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y
podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines
especialmente determinados.
Las cooperativas que tengan 20 socios o menos podrán
omitir la designación de un consejo de administración y,
en su lugar, podrán designar a un gerente administrador, al
cual le corresponderán las atribuciones que esta ley y su
reglamento confieren al consejo de administración. Sin
embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente
administrador pueda desempeñar el total o parte de las
atribuciones correspondientes al Consejo de Administración,
en conjunto con uno o más socios que deberá designar.
Las cooperativas señaladas en el inciso anterior
tampoco estarán obligadas a designar una junta de
vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de
cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones
que esta ley y su reglamento confieren a la junta de
vigilancia.
Los órganos colegiados de las cooperativas deberán
asegurar la representatividad de todos sus socios y socias.
Para ello, y siempre que la inscripción de candidatos y
candidatas lo permita, el porcentaje que represente cada
género entre los asociados deberá verse reflejado
proporcionalmente en el órgano colegiado respectivo. El
estatuto social de cada cooperativa deberá establecer el
mecanismo de ponderación que permita dar cumplimiento a
esta norma.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en
este artículo en ningún caso afectará la validez de los
actos efectuados por los referidos órganos colegiados, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 58 bis de
esta ley.
Los trabajadores, tanto del sector público como del
sector privado, que ocupen cargos de consejeros en cualquier
cooperativa, gozarán de los permisos reconocidos en el
Código del Trabajo y en la ley Nº 19.296 para directores y
delegados sindicales, y directores de asociaciones de
funcionarios, respectivamente, para asistir a reuniones del
Consejo o a citaciones dispuestas por la autoridad
fiscalizadora.