Saltar al contenido

Artículo 24 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650374.

Texto oficial

Artículo 24: El consejo de administración, que será Ley 19.832 elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la ART. 1° N°38 administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley. Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros suplentes. Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos. Las personas jurídicas señaladas en el inciso precedente no podrán por sí o a través de cualquiera de sus empresas relacionadas, percibir por sus cuotas de participación, intereses superiores u obtener condiciones más ventajosas o un trato más benévolo en materia de servicios, que aquellos que la cooperativa otorga a la generalidad de los socios. Tampoco tendrán derecho a percibir los excedentes que se generen. Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administración deberá ser elegido por los socios usuarios de la cooperativa. El consejo de administración, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines especialmente determinados. Las cooperativas que tengan 20 socios o menos podrán omitir la designación de un consejo de administración y, en su lugar, podrán designar a un gerente administrador, al cual le corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al consejo de administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente administrador pueda desempeñar el total o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administración, en conjunto con uno o más socios que deberá designar. Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una junta de vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la junta de vigilancia. Los órganos colegiados de las cooperativas deberán asegurar la representatividad de todos sus socios y socias. Para ello, y siempre que la inscripción de candidatos y candidatas lo permita, el porcentaje que represente cada género entre los asociados deberá verse reflejado proporcionalmente en el órgano colegiado respectivo. El estatuto social de cada cooperativa deberá establecer el mecanismo de ponderación que permita dar cumplimiento a esta norma. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo en ningún caso afectará la validez de los actos efectuados por los referidos órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 58 bis de esta ley. Los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, que ocupen cargos de consejeros en cualquier cooperativa, gozarán de los permisos reconocidos en el Código del Trabajo y en la ley Nº 19.296 para directores y delegados sindicales, y directores de asociaciones de funcionarios, respectivamente, para asistir a reuniones del Consejo o a citaciones dispuestas por la autoridad fiscalizadora.