Texto oficial
Artículo 31: El capital de las cooperativas será Ley 19.832
variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus ART. 1° N°21
estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios
por la suscripción de sus cuotas de participación. Los
estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán
efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad
de tales.
El patrimonio de estas entidades estará conformado por
los aportes de capital efectuados por los socios, las
reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas
existentes al cierre del período contable.
La participación de los socios en el patrimonio se
expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el
que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital y
las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes,
dividido por el total de cuotas de participación emitidas
al cierre del período.
El valor de las cuotas de participación se
actualizará anualmente en las oportunidades que indique la
ley o lo establezca el respectivo fiscalizador.
En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y
crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al
patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de
ellas.
En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán
considerarse como capital los recursos económicos que los
socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o
parte del precio del inmueble que adquieran a través de la
cooperativa, cuando el socio que los aporte no esté
incorporado a algún programa habitacional específico.
Tampoco podrán considerarse como capital los recursos que
las cooperativas de ahorro y crédito reciban de sus socios
por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de
participación.
Si el socio no pagare oportunamente los aportes de
capital suscritos por él, los saldos insolutos serán
cobrados en la forma dispuesta en el artículo 36.
El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que
determinen los Estatutos.
Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o
en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.
Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o
acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado
el capital suscrito o el aumento del capital, según
corresponda, éste quedará reducido a la cantidad
efectivamente pagada.