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Artículo 40 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650391.

Texto oficial

Artículo 40: En caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, Ley 19.832 pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor ART. 1° N°34 actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participación. La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo 81, deberá destinarse al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño destinarlos a favor de una o más de las instituciones regidas por la presente ley.