Texto oficial
Artículo 45: Dos o más cooperativas podrán
fusionarse.
La fusión consiste en la reunión de dos o Ley 19.832
más cooperativas en una sola que las sucede en todos sus ART. 1° N°48
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de
dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a una
nueva cooperativa que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más
cooperativas que se disuelven son absorbidas por una
cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos
y pasivos.
En estos casos, no procederá la liquidación de las
cooperativas fusionadas o absorbidas.
En las juntas generales en que se acuerde la fusión
deberán aprobarse los balances auditados de las
cooperativas que se fusionan.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por
creación o incorporación.
Aprobados en junta general los balances auditados y los
informes periciales que procedieren de las cooperativas
objeto de la fusión y los estatutos de la que se crea o de
la absorbente, en su caso, el consejo de administración de
ésta deberá distribuir directamente las nuevas cuotas de
participación entre los socios de aquellas, en la
proporción correspondiente.
Los excedentes generados por cada cooperativa en el
ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los
socios de la cooperativa en que se produjeron y se
distribuirán en conformidad a los estatutos de la
respectiva cooperativa.