Texto oficial
Artículo 76: La enajenación de las cuotas de Ley 19.832
participación de las cooperativas de vivienda deberá ser ART. 1°
previamente aprobada por el consejo de administración, N° 101
debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado
ante notario, o suscrito mediante firma electrónica
avanzada, en el que deberá constar la fecha de la sesión
del consejo que la haya aprobado.
El consejo de administración podrá rechazar la
enajenación en los casos previstos en los estatutos.
No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil
a la compraventa de cuotas de participación entre
cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a
los acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores
a la cesión.