Texto oficial
Artículo 77: El consejo de administración de las Ley 19.832
cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio ART. 1°
interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida N° 102
que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una
vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización
y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes
con la cooperativa, si las hubiere.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la
propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario
que otorgó los créditos para construirlas así lo exija,
de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de
mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las viviendas
deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el
mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido
en el inciso primero.