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Artículo 79 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650441.

Texto oficial

Artículo 79: Una vez que se asigne en uso y goce las Ley 19.832 viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución ART. 1° de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con N° 105 un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración de la cooperativa representará legalmente a sus socios. Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa. En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva de la urbanización.