Texto oficial
Artículo 85: Las cooperativas abiertas de vivienda Ley 19.832
deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, ART. 1°
al cual pertenecerán los socios personas naturales N° 114
incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una
asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales
que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que
los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas
regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de
éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o
lo determine la junta general.
Cada programa habitacional deberá tener un número
limitado de socios y durará hasta que se efectúe una
liquidación completa del mismo, una vez transferido el
dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los
socios podrán continuar con el programa habitacional y la
asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así
lo hayan decidido al incorporarse al mismo.
Cada vez que se cite a una junta general de socios,
deberá convocarse, con a lo menos 30 días de
anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso
primero para tratar las materias que serán consideradas en
la junta y proceder a las elecciones que correspondan.
Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya
composición y atribuciones se fijarán en los estatutos. La
junta general de sociosde estas cooperativas, se
constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes
actuarán en calidad de delegados y representarán a sus
respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios
inscritos en ella.
Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter
nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas
regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de
programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les
confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá
elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio
representarán a los socios inscritos en las asambleas de la
región respectiva, de acuerdo a lo señalado
precedentemente.
En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las
materias señaladas en las letras e), f), g), h), i) y j)
del artículo 23 deberá efectuarse en junta general de
socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas
generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros
de asambleas de programas o regionales la limitación
establecida en el inciso quinto del artículo 22 relativa al
voto por poder.
La enajenación de los bienes raíces destinados, de
acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una
Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento,
recreación, reunión o desarrollo cultural de los
integrantes del programa habitacional de que se trate, así
como la constitución de derechos reales distintos al de
dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de
Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.
Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un
solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas
generales con la asistencia de sus socios, conforme a las
normas generales.