Texto oficial
Artículo 86: Se denominarán cooperativas de ahorro y
crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto Ley 19.832
único y exclusivo brindar servicios de intermediación ART. 1°
financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con N° 116
las siguientes disposiciones:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar
las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
c) Contraer préstamos con instituciones financieras
nacionales o extranjeras;
d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda
interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en
serie representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones;
e) Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar
con ellos operaciones de crédito de dinero, con o sin
garantía, reajustables y no reajustables;
f) Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y
otros documentos que representen obligaciones de pago;
g) Otorgar préstamos a sus socios, que se encuentren
amparados por garantía hipotecaria, y mutuos hipotecarios
endosables. El otorgamiento, cesión y administración de
estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del
artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables
a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las
leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas
de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el
inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán
administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos
hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta
letra.
Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos
hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de
acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de
Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales
que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a
las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan
conforme a la letra r) de este artículo.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que
actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de
acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de
la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente
vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del
mismo;
h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus
propias oficinas o corresponsales;
i) Previa autorización de la Comisión para el Mercado
Financiero, conceder a sus socios, préstamos en moneda
nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de
conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto
con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto
refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
j) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes
raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en
arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren
utilizando;
m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales
muebles necesarios para su servicio o para la mantención de
sus inversiones;
n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;
o) Emitir y operar, para sus socios y terceros, medios de
pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas
que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley
orgánica constitucional;
p) Previa autorización del organismo fiscalizador
respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser
accionistas o tener participación en una sociedad o
cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX
de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido,
sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
La resolución a que hace mención el artículo 73 de
la señalada ley General de Bancos, respecto de las
cooperativas de ahorro y crédito sometidas a la
fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero,
podrá ser fundada en todo caso, en la existencia de
deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder
a la nueva actividad. En ningún caso se entenderá aprobada
la solicitud en el evento previsto en el inciso segundo del
citado artículo 73;
q) Si se trata de las cooperativas de ahorro y crédito a
que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán
constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de
Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas
filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en
el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se
constituirán como sociedades anónimas especiales a las que
se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Las filiales de las cooperativas de ahorro y crédito
constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se
refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
y no podrán ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya
sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito,
cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su
giro exclusivo.
La cooperativa de ahorro y crédito que mantenga como
filial una sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no
podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o
productos propios de su giro a la afiliación,
incorporación o permanencia de una persona en dicha
sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco
podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más
favorables en razón de tales circunstancias.
r) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta
de terceros, en la forma y condiciones que determine el
órgano fiscalizador respectivo, y
s) Otras operaciones que autorice el Banco Central de
Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes
señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las
condiciones, requisitos y modalidades que establezca el
Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.
Para la realización de la operación establecida en la
letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán
contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000
unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la
fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero
(en adelante, la Comisión). Para la realización de las
operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a
mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las
cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un
patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de
fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la
Comisión.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo
patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para
efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de
fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo
con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de
dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la
normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales
constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso
quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para
el Mercado Financiero, y se entenderá a los miembros del
consejo de administración como sujetos obligados a cumplir
con el requisito de integridad contemplado en el artículo
28 de la Ley General de Bancos.
Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por
la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de
participación de otras cooperativas, salvo en los casos
previstos en la letra p) y para participar en las
federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que
se refiere el capítulo III.
La existencia de las filiales a que se refiere la letra
q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa
a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y
seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y
siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten
con la autorización previa para su constitución de la
Comisión para el Mercado Financiero.