Texto oficial
Artículo 105: Las instituciones a que se refiere éste Ley 19.832
Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de ART. 1°
auditoría y de inspección técnica, económica, N° 132
operacional y administrativa, con respecto a las
cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo
soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que,
conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del
Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán
encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de
informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de
administración, y en general realizar cualquier diligencia
o actuación que estimen procedentes para una adecuada y
pronta resolución de la controversia sometida a su
conocimiento.
Para el logro de sus finalidades, estas instituciones
podrán operar directamente o crear entidades en que pueden
participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus
estatutos no persigan fines de lucro.