Texto oficial
Artículo 109: Corresponderá al Departamento de Ley 19.832
Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes ART. 1°
aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias N° 139
y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario,
administrativo, contable y financiero de las cooperativas de
importancia económica, con excepción de aquellas cuya
fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre
encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos
de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia
económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las
cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas
cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de
fomento .
Respecto de las cooperativas sometidas a su
fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:
1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de
estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y
revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de
contabilidad y sociales y documentación en general;
requerir informes y antecedentes a sus representantes y
efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las
cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que
en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o
íntegramente, sus comunicaciones;
2.- Representar a las cooperativas sometidas a su
fiscalización las infracciones a la legislación aplicable
a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos,
instrucciones del Departamento y demás normas que les sean
aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de
cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de
administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas
sometidas a su fiscalización o de los socios
administradores a que se refiere la letra d) del artículo
23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos,
instrucciones del Departamento y demás normas que les sean
aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de
dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por
defectos formales y sean indispensables para el correcto
funcionamiento de la cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas
y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión
liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán
ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros
afectados, si los hubiese, y
4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras
leyes le confieran.