Texto oficial
Artículo 111: Para el mejor desempeño de sus
funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la Ley 19.832
revisión del funcionamiento administrativo, contable, ART. 1°
financiero y societario de las cooperativas sometidas a su N° 139
fiscalización a entidades revisoras o de supervisión
auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser
empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras
especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y
federaciones o confederaciones de cooperativas.
El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema
de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un
Registro Especial en el que deberán inscribirse los
interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades
o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus
funciones y los requisitos establecidos.
El Departamento determinará las facultades con que
estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos
técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;
dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a
los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los
requisitos que deban cumplir y las garantías que deban
rendir para su correspondiente inscripción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará,
mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de
revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes
que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en
cumplimiento de sus funciones y los valores que el
Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias
actuaciones.