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Artículo 111 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650480.

Texto oficial

Artículo 111: Para el mejor desempeño de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la Ley 19.832 revisión del funcionamiento administrativo, contable, ART. 1° financiero y societario de las cooperativas sometidas a su N° 139 fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas. El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos. El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.