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Artículo 112 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650481.

Texto oficial

Artículo 112: Los funcionarios del Departamento de Ley 19.832 Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de ART. 1° los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre N° 139 que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado. Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados. El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios profesionales a las cooperativas.