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Artículo 113 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650482.

Texto oficial

Artículo 113: Las resoluciones o actos del Ley 19.832 Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el ART. 1° juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, N° 141 dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado. El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada. El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo. La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.