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Artículo 117 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650487.

Texto oficial

Artículo 117: Los árbitros serán nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de Ley 19.832 común acuerdo los designen en otro carácter. ART. 1° N° 142