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Artículo 8 (DEL ART. UNICO) transitorio de la Ley de Cooperativas

Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221322 / 8650504.

Texto oficial

Artículo 8º.- Las cooperativas existentes al 4 de mayo del 2003, junto con la primera reforma de estatutos Ley 19.832 que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la ART. 1° presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo N° 150 estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal. Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido autorizadas por ellos. En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde el 4 de mayo del 2003.