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Artículo 10 de la Ley 5.174

Texto definitivo de la ley sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas y artículos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221356 / 6465131.

Texto oficial

Art. 10. Por las especies indicadas, que se encuentren fuera de las aduanas y de las fábricas sin cumplir con los requisitos anteriores, se pagará una multa equivalente a veinte veces el valor del impuesto correspondiente, no pudiendo ser esta multa inferior a cien pesos, y la mercadería afecta a la infracción será decomisada. Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación. Los que impidieren o entrabaren las inspecciones de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley y del Reglamento, sufrirán una multa de quinientos a un mil pesos. Cualquier infracción a la ley o al Reglamento que no tenga otra sanción especial, será penada con una multa de cien a quinientos pesos. Los reincidentes pagarán una multa equivalente al doble de las que les correspondió en la infracción o última reincidencia.