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Artículo 16 de la Ley 5.174

Texto definitivo de la ley sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas y artículos de tocador

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221356 / 6465137.

Texto oficial

Art. 16. El Juez no dará lugar a reclamo si no tuviere constancia de haberse enterado en Tesorería Fiscal el valor de la multa; cumplido este requisito mandará a poner la reclamación en conocimiento de la autoridad que aplicó la multa, fijará día y hora para el comparendo, dentro del quinto día hábil y ordenará que el reclamante y la autoridad comparezcan con sus medios de pruebas a la audiencia respectiva. Esta audiencia se verificará con la concurrencia de la parte que asista.