Texto oficial
Art. 2.o Las disposiciones del artículo 7.o número 15, de la ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933, se aplicarán a las transferencias de bienes raíces, que se hagan por intermedio de las instituciones y con el fin indicado en el artículo anterior, sólo cuando versen sobre predios cuyo valor exceda de cincuenta mil pesos ($ 50,000), y únicamente sobre el exceso de esta suma.