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Artículo 9 del Decreto Ley 782

Concede aguinaldo a los trabajadores del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 221526 · idParte: 7309130

Texto oficial

Artículo 9º.- Cada trabajador o pensionado tendrá derecho solamente a un aguinaldo, aún cuando preste servicios a más de un empleador o perciba sueldos y pensión o goce de dos o más pensiones. En los casos en que el interesado perciba sueldo y pensión sólo estará obligada al pago del beneficio la Caja de Previsión; si el interesado percibe dos o más pensiones, o bien sueldo y dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto. Cuando el interesado perciba dos o más sueldos, sólo estará obligado a pagar el beneficio el empleador que pague el sueldo de mayor monto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el trabajador o pensionado tenga acreditada cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago del aguinaldo al empleador u organismo previsional que paga las asignaciones familiares. El trabajador o pensionado que reciba más de un aguinaldo, deberá devolver doblados los aguinaldos recibidos en exceso. Esta sanción será aplicada por la Contraloría General de la República, la Dirección del Trabajo o el Superintendente de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del sector público, del sector privado o del sector pasivo.