Texto oficial
Artículo 2º.- La tabla de valores fijada por el
Servicio de Impuestos Internos con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 4º, del decreto ley Nº 293, de 1974, podrá
ser adicionada por dicho Servicio con aquellos vehículos
que hayan entrado en circulación con posterioridad a la
fecha de su dictación o que, por cualesquiera
circunstancias, no hayan sido considerados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y
para el evento de que algún vehículo no sea incluido en la
referida lista, éste deberá pagar el mismo impuesto
ordinario que afecta a vehículos que reúnan similares
características de origen, tipo, años de antigüedad,
capacidad y especificaciones técnicas. Con todo, en los
casos en que no concurrieren los factores de similitud
enumerados, el vehículo omitido será asimilado a aquél
que más se le asemeje. Será competente para efectuar la
referida asimilación, la inspección de Impuestos Internos
de la respectiva comuna.
El Servicio de Impuestos Internos publicará la nómina
de las diversas marcas y modelos de vehículos con
indicación de los gravámenes a que quedarán afectos en
1975, con arreglo a las normas precedentes.