Texto oficial
Artículo 5º- En el caso de personas naturales o jurídicas declaradas en quiebra, cuyos establecimientos industriales hayan sido expropiados con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, el respectivo Síndico procederá a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos precedentes, en interés de la masa y de los acreedores. Se faculta a dicho funcionario y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que procedan a transigir en cuanto al monto y forma de pago de la indemnización expropiatoria, previo conocimiento que se dará al fallido para que formule las observaciones que le merezca.
El Síndico no quedará sujeto a las limitaciones que establece la Ley de Quiebras para la celebración de las convenciones y ejecución de los actos que sean necesarios a los fines indicados. Tales actos y convenciones no estarán afectos a ninguna clase de impuestos.