Texto oficial
ART. 47. Las autoridades que establece el artículo anterior deberán admitir las sustituciones siempre que los sustitutos reunan las cualidades exijidas por la lei.
Lei sobre organizacion i servicio de la guardia;nacional
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22203 / 7162647.