Texto oficial
Artículo 39º.- Podrán también alzarse las garantías constituidas y otorgarse escritura de cancelación si después de vencidos todos los bonos la sociedad emisora garantiza o deposita a la vista a nombre del o los representantes de los tenedores de bonos la suma necesaria para responder de la parte insoluta del empréstito.
La garantía especial o el depósito se harán con intervención de los representantes de los tenedores de bonos y en la forma que ellos determinen.
En la escritura de cancelación se dejará constancia de las circunstancias indicadas.