Texto oficial
8.- De los representantes de los tenedores de bonos.
Artículo 42º.- Podrán ser representantes de los tenedores de bonos sólo las personas naturales que no tengan incapacidad legal para desempeñar mandatos, las instituciones financieras expresamente facultadas para ello en sus estatutos y las demás instituciones autorizadas por leyes especiales.